¡Cuántos destrozos hicimos en la secundaria! Pero siempre agradecíamos al profe buena onda que hacía la “valona” de no reportarnos en la dirección escolar. Muchos años después la realidad nos ha alcanzado y sabemos que no se puede escapar siempre de las consecuencias de nuestros actos.
Ahora que la autoridad fiscal cuenta con mayores herramientas que le facilitarán sus procedimientos de fiscalización harás bien en plantearte cómo vas con tu cumplimiento de obligaciones fiscales. No te expongas a una multa. Pero ¿y si ya metiste la pata?
“Perdóname y no lo vuelvo a hacer”
Suele ser una afirmación que ni tu novia o esposa te la va a creer si eres bien travieso. Hay alguien que sí te la puede creer y es la autoridad fiscal. De acuerdo con el artículo 20-A de la Ley del Servicio de Administración Tributaria la autoridad puede tocarse el corazoncito al ver tu carita triste y perdonarte la multa. Por supuesto que tienes que cumplir con algunos requisitos, los cuales fueron abordados en una tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 24 de febrero de 2019, la cual podrás encontrar con el rubro IX.2o.C.A.3 A (10a.).
MULTAS POR INFRACCIONES FORMALES DESCUBIERTAS EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE ABSTENERSE DE IMPONERLAS, CONFORME AL ARTÍCULO 20-A DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
De la interpretación gramatical del artículo citado se colige que el Servicio de Administración Tributaria tiene la facultad de abstenerse de: a) la determinación de contribuciones y sus accesorios; y, b) la imposición de sanciones, sin que distinga el origen de las infracciones que pueden generar las sanciones correspondientes, es decir, si se trata de las de carácter sustantivo o formal. Asimismo, esa disposición prevé tres condiciones que deben observarse para que proceda la abstención aludida, a saber: a) ningún contribuyente podrá beneficiarse de esa excepción dos veces; b) el monto total de los créditos fiscales no debe exceder el equivalente en moneda nacional a 3,500 unidades de inversión; y, c) las contribuciones omitidas deben corresponder a errores u omisiones no graves. En estas condiciones, el inciso a) no presenta ningún problema interpretativo, pues no tiene relación con el tipo de infracciones que puedan dar lugar a las sanciones, mientras que el b) se refiere al monto de los créditos fiscales resultantes del ejercicio de las facultades de comprobación, lo cual daría un indicio de que la disposición normativa es aplicable solamente a las infracciones de fondo; sin embargo, como se indicó, la ley no distingue respecto del origen de las infracciones, por lo que la relación con el monto señalado puede establecerse con multas, que también son créditos fiscales. Por otra parte, el inciso c) establece que la abstención aplicará siempre que las contribuciones omitidas correspondan a errores u omisiones no graves, de lo que se advierte que esa condición solamente aplica cuando el órgano exactor decida abstenerse de determinar contribuciones y sus accesorios, pero no significa necesariamente que pueda vincularse con infracciones sustantivas, lo cual es acorde con la interpretación funcional del artículo indicado, pues existen razones objetivas para distinguir entre los contribuyentes que infringen obligaciones de fondo, respecto de quienes lo hacen en cuanto a las formales, dado que la conducta de los primeros tiene trascendencia para la hacienda pública, mientras que la de los segundos no, lo que permite considerar que el sistema jurídico sea menos favorable para aquéllos y, por ende, se concluye que, ante el descubrimiento de infracciones formales en el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, ésta pueda abstenerse de imponer las multas correspondientes, si se dan las condiciones descritas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.Amparo directo 699/2018. María Elena Castillo Mata. 20 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: René Rubio Escobar. Secretario: Francisco Eduardo Rubio Guerrero.
Para que el criterio anterior te resulte más fácil de comprender, cuando habla de infracciones de fondo están relacionadas con el pago nulo o inadecuado de tus impuestos; caso diferente a las infracciones de forma que se dan por incumplimiento de obligaciones distintas al pago, como por ejemplo si no presentaste la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros o tu contabilidad no cumple con los requisitos del Código Fiscal de la Federación, por citarte solo unos cuantos ejemplos, admitiendo que esto es una explicación muy express para no desviarnos del tema principal; en otro momento hablaremos sobre cómo distinguir entre multas de fondo y de forma.
Puede parecer una maraña lo que se indica en este criterio, pero se reconoce con luz verde a la posibilidad de que te perdonen la imposición de una multa de forma si:
- Solo se trata de tu primera metida de pata
- La multa no rebasa las 3500 unidades de inversión. Busca el valor de la UDI y multiplícala por esa cantidad.
- Ausencia de errores u omisiones graves que hayan afectado tu tributación
¿Y qué hay de las multas de fondo? ¿Acaso no aplica el perdón? Una lectura superficial al criterio podría indicarte que no es muy probable. Pero recuerda que en el artículo 20-A de la Ley del Servicio de Administración Tributaria te dice en su primer párrafo:
Artículo 20-A. “El Servicio de Administración Tributaria podrá abstenerse de llevar a cabo la determinación de contribuciones y sus accesorios, así como de imponer las sanciones correspondientes a las infracciones descubiertas con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando el monto total de los créditos fiscales no excediera del equivalente en moneda nacional a 3,500 unidades de inversión…”
Nota que el artículo hace distinción entre las contribuciones y sus accesorios, contra las infracciones descubiertas durante las facultades de comprobación, ambas pueden ser objeto de perdón. Además no era necesario un criterio judicial para saber cuáles multas puede abstenerse la autoridad para su imposición, puesto que el artículo 4° del Código Fiscal de la Federación ya te define lo que es un crédito fiscal.
Artículo 4o.- “Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de sus accesorios o de aprovechamientos, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus funcionarios o empleados o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena”.
Así que no estarás cometiendo un pecadote si pides por escrito a la autoridad que en base al artículo 20-A de la Ley del Servicio de Administración Tributaria no te dé los cinturonazos en las pompas que quizás sí merecías. Al final de cuentas, no pedirás nada contrario a la ley porque ahí está, hasta en una ley especial para el SAT y no en una general como es el Código Fiscal de la Federación. Pero para no arriesgar, ¡Lleva tu situación fiscal en regla!